Las Instrucciones del Año XIII en la concepción artiguista de la soberanía particular de los pueblos
Salto, 5 de setiembre de 2013
Sres. Estudiantes y Profesores, Investigadores, Periodistas,
Público presente:
Parece hoy un lugar común decir que el conocimiento histórico
y la memoria colectiva permiten construir sentido de identidad y de comunidad
de destino. Puede que resulte reiterativo afirmar que estos son los mayores
desafíos de nuestro tiempo. Y sin embargo, nunca antes estas palabras han
estado tan llenas de significado.
El Orden Mundial surgido después de 1815, de 1898, 1919 y
1945, consolidó la hegemonía de las grandes potencias anglófonas (EEUU, el
Imperio Británico, la Commonwealth; muy atrás quedó el resto de Occidente); y
con él, surgió la necesidad de crear un relato histórico que lo justificara. En
ese relato, la historia de América Latina pasó a ocupar un lugar completamente
marginal, al igual que las historias de Asia, de África y de Oceanía, o de la
misma Europa mediterránea.
De acuerdo con dicho relato, las ideas democráticas nacieron
con la Revolución Inglesa del siglo XVII, las Revoluciones Francesa y
Norteamericana del siglo XVIII y las Revoluciones Liberales del siglo XIX. Se
supone que Artigas tomó su pensamiento de los proyectos constitucionales de
Estados Unidos y se opuso al Régimen Indiano inspirado por ideas francesas.
Sin embargo, en esta oportunidad, -y dado el contexto de
transformaciones que el mundo está viviendo- parece razonable plantear un punto
de vista diferente. Sin despreciar la influencia de las ideas liberales
anglo-americanas y francesas, resulta fundamental destacar la contribución de los criollos,
mestizos, afroamericanos e indoamericanos. Es posible afirmar sin temor
a equivocarnos que estos aportes representan el 90% del pensamiento
revolucionario que tomó la forma de movimiento juntista en 1808, pero que se
originó muchos años antes.
Hay dos principios de nuestra vida política fundamentales
para la democracia que son mucho más ’’criollos’’ –por así decirlo- de lo que
pensamos:
1. El principio de igualdad ante la ley como fundamento de una comunidad política republicana.
2. El principio de que la soberanía popular no reside en la Nación en general y en abstracto, sino en cada comunidad política local en particular.
Dado el tiempo disponible, voy a referirme aquí al segundo punto, dejando para otra oportunidad el primero. Para el primer punto, vea aquí la versión original de la Conferencia.
La soberanía particular de los pueblos en la concepción artiguista de las Instrucciones del Año XIII.
La Asamblea del Año XIII o Asamblea General Constituyente, convocada por el Segundo Triunvirato, funcionó desde el 31 de enero de 1813 al 26 de enero de 1815 en la ciudad de Buenos Aires. Más allá de que esta Asamblea fue la que rechazó a los diputados orientales, sus disposiciones representan el marco jurídico dentro del cual se desarrollaron las ideas del artiguismo. La Asamblea del Año XIII puso fin al tráfico de esclavos y decretó la libertad de vientres de las esclavas a partir del 31 de enero de 1813. Además, derogó el servicio personal y la obligación de pagar tributo de los indios.
La soberanía particular de los pueblos
El principio de soberanía popular es fundamental en cualquier democracia. Existe la tendencia a pensar que esta idea pasó al programa político del artiguismo desde Europa, o con más probabilidad, desde los Estados Unidos.
Ahora bien, la Constitución francesa de 1791, en su Artículo 3 dice: ’’El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella’’.
La Constitución española de 1812, en su Artículo 3 también dice: ’’La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales’’.
La Constitución de Estados Unidos de 1787, en su Preámbulo dice: ’’Nosotros, el Pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una Unión más perfecta, establecer Justicia, afirmar la tranquilidad interior, proveer la Defensa común, promover el bienestar general y asegurar para nosotros mismos y para nuestros descendientes los beneficios de la Libertad, ordenamos y establecemos esta Constitución para los Estados Unidos de América’’.
En estos casos, la soberanía radica en una entidad abstracta a la que se denomina ’’el Pueblo’’ o ’’la Nación’’. El criterio en este caso es que ninguna ’’parte del Pueblo’’ puede ejercer por separado la soberanía nacional sino todo ’’el Pueblo’’ a través de sus representantes o mediante referéndum.
Pero el problema sobre quiénes son ’’el Pueblo’’, produjo en 1832, en Estados Unidos, una crisis jurídico-política llamada ’’de Anulación’’, cuando Carolina del Norte declaró que no aceptaba las leyes económicas de 1828 y 1832 por ser contrarias a sus intereses. La respuesta del Presidente Andrew Jackson fue enviar una flota al puerto de Charleston, hasta obligar a Carolina del Norte a cumplir con las leyes nacionales en diciembre de 1832. Una sucesión de hechos de estas mismas características condujo a los Estados Unidos a la Guerra de Secesión con todas las consecuencias que ello tuvo.
Sin embargo, la octava de las Instrucciones dadas por José Artigas a Tomás García de Zúñiga para su comisión ante el gobierno de Buenos Aires, en enero de 1813, contiene una idea completamente diferente: ’’La soberanía particular de los pueblos será precisamente declarada y ostentada como el objeto único de nuestra revolución’’. Y esta definición merece una atención particular desde el momento que el documento señala que es ’’el objeto único’’.
El ejercicio de la ’’soberanía particular de los pueblos’’ hasta el 24 de setiembre de 1810
La Revolución de Mayo de 1810, en Buenos Aires, dio paso a una Junta de Gobierno que actuaba en nombre de Fernando VII y en lugar del Virrey del Río de la Plata. La Junta de Buenos Aires era una más en el contexto del movimiento juntista. El 23 de enero de 1810 la ciudad de Sevilla, donde funcionaba la Junta Suprema Central Gubernativa de España e Indias, fue tomada por los franceses.
Esta noticia se conoció el 14 de mayo en Buenos Aires. Según la tradición, la creencia de que la Junta Central había desaparecido, y existía un vacío político en España fue determinante en la formación de la Junta de Buenos Aires en el Río de la Plata. Sin embargo, no había tal vacío, sino que la Junta se había trasladado a la Isla de León, en la Bahía de Cádiz, el mismo 23 de enero.
El 29 de enero de 1810 la Junta Central Suprema –que había sufrido fuertes críticas y estaba muy desprestigiada- se disolvió y dio paso, por un lado, al Consejo de Regencia de España e Indias, que también gobernaba en nombre de Fernando VII, pero que además tenía como misión la convocatoria de las Cortes Constituyentes del Reino; y por otra parte, a la Junta Popular de Cádiz. Según la tradición, a fines de mayo de 1810, todavía no se sabía esto en el Río de la Plata. En dichas circunstancias, la Junta de Buenos Aires solicitó a Montevideo y a otras ciudades su reconocimiento.
Ahora bien, existe una explicación alternativa sobre la evolución de estos acontecimientos, la cual fue propuesta por el historiador uruguayo Felipe Ferreiro en el año 1932, y publicada en la Revista de la Asociación de Estudiantes de Abogacía en Montevideo. La explicación es la siguiente: en marzo de 1810, salió de Cádiz una misión del Consejo de Regencia con destino a Venezuela, Nueva Granada, Quito y Perú, que traía instrucciones de dicho Consejo y una ’’Proclama de la Junta Superior de Cádiz a la América española’’ de fecha 14 de febrero de 1810, donde se daban indicaciones para proceder a formar gobiernos locales populares en lugar de las autoridades tradicionales, sobre todo cuando estas no tenían respaldo popular. La proclama decía así:
’’Para que el gobierno de Cádiz tuviese toda la representación legal y la confianza de los ciudadanos, cuyos destinos más preciosos se le confían, se procedió a petición del pueblo y protesta de su síndico a formar una Junta de Gobierno que nombrada solemne y legalmente por la totalidad del vecindario, reuniese sus votos, representase sus voluntades, y cuidase de sus intereses. Verificóse así, y sin convulsión, sin agitación, sin tumulto, con el decoro y concierto que conviene a hombres libres y fuertes, que han sido elegidos por todos los vecinos, escogidos de entre todos y destinados al bien de todos, los individuos que componen hoy la Junta Superior de Cádiz: Junta cuya formación DEBERÁ SERVIR DE MODELO EN ADELANTE A LOS PUEBLOS QUE QUIERAN ELEGIRSE UN GOBIERNO REPRESENTATIVO DIGNO DE SU CONFIANZA”.
Este texto da a entender que la soberanía debe pasar a los pueblos de manera particular, y no a la Nación de forma general. Observemos las circunstancias en las que se produce la formación de la Junta:
1. A petición del pueblo y protesta de su síndico;
2. Con la participación de la totalidad del vecindario.
Observemos qué clase de representatividad se atribuye la Junta: solo la del vecindario de Cádiz. (Aunque aspira a coordinar el movimiento juntista). Por esta razón, exhorta a las demás ciudades a imitarla y fundar sus propias juntas, es decir, con la participación de cada vecindario.
El conocimiento de dicha instrucción hace que se formen Juntas patrióticas a lo largo de toda América, especialmente en aquellas ciudades donde las autoridades eran impopulares: en Caracas (19 de abril); Cartagena (12 de mayo); Bogotá (20 de julio); Santiago de Chile (18 de setiembre); es decir, siguiendo la ruta de los comisionados de la Junta de Cádiz. Esta Proclama se publicó en Buenos Aires el 9 de junio, aunque con toda probabilidad se conoció antes. En efecto, en la Gaceta de Buenos Aires, de ese día, se encuentra la siguiente noticia:
“La necesidad de instruir al público sobre los sucesos más importantes, apenas nos deja tiempo para coordinar las noticias, y reducirlas a la Gaceta, de que no debieran separarse. Los siguientes párrafos forman parte de una Proclama impresa en Cádiz y que la Junta Superior de aquella Plaza dirige a los Pueblos de América; en primera oportunidad se imprimirá toda la proclama: por ahora se publica la parte más necesaria, para que nadie dude de la justicia y legitimidad de la instalación de nuestra Junta”.
Quiere decir que la legitimidad de la Junta de Buenos Aires se basaba en la legitimidad de la Junta Popular de Cádiz. Un artículo del periódico El Argos, de 1821, confirma esta versión de los hechos porque dice:
“Buenos Aires […] INCITADA POR LA JUNTA DE CÁDIZ Y SABIENDO LA DISOLUCIÓN DE LA CENTRAL A QUIEN HABÍA OBEDECIDO HASTA ENTONCES, FORMÓ SU JUNTA […]. ’’
Ahora bien, esta instrucción de la Junta de Cádiz no es la única razón para que los pueblos de América se organizaran en juntas en 1810. Había tradiciones y experiencias muy antiguas, que databan del siglo XVI, tanto en España como en América.
Una evidencia de esto es la discusión que se produjo cuando, el 24 de setiembre de 1810 se reunieron en Cádiz las Cortes Constituyentes Generales y Extraordinarias del Reino de España e Indias. Asistieron a las Casas Consistoriales de la Isla de León, 101 diputados de España, Indias y Filipinas. Entre ellos se destacaban el quiteño José Mejía, el peruano Vicente Morales Duárez, y otros. La personalidad más influyente era Diego Muñoz Torrero, ex rector de Salamanca. Los acontecimientos de ese día son otra evidencia más acerca de qué se entendía por ’’la soberanía particular de los pueblos’’.
Torrero propuso una Ley Fundamental por la cual, las Ciudades, Provincias y Juntas de la España quedaban representadas por setenta y dos “procuradores”; las Provincias y Reinos de América, por veintisiete procuradores y las Filipinas, por dos. Era evidente la desproporción numérica, además del hecho de que mientras para Filipinas y América la representación se había establecido por Reinos y Provincias, a España se le concedía representación a las ciudades dentro de las Provincias. Esto derivaba de que España se atribuía la representación de la Nación.
La Ley Fundamental rompía con la tradición hasta entonces vigente, que era, justamente, la de que la soberanía radicaba en los pueblos y no en la Nación. Esta innovación produjo rechazo en América. Según el testimonio de San Martín:
’’Cuando las ‘Cortes Generales y Extraordinarias’, congregadas en su reunión inaugural de la noche del 24 de setiembre de 1810, dieron por aprobada la especie de ley fundamental que habían proyectado los diputados Muñoz, Torrero y Luján, puede decirse que, por estar en dicha ley dispuesto que residía en ellas la soberanía nacional y dispuesto, asimismo, la extinción del sistema de Reinos y Provincias diferenciados de España e Indias para dar cabida en su lugar a una sola ‘Nación Española’, planteóse a los americanos, tanto a los que venían actuando en la Península como a aquéllos que se habían dividido entre sí en juntistas y regentistas en las distintas regiones del continente, una situación dilemática bien difícil’’.
’’ […] Ello fue, de un lado, adueñarse para sí de los derechos de soberanía; del otro, desdeñar al federalismo natural basado en una limpia comunidad de sangre y de ideales sociales y religiosos, para instaurar, en cambio, un inmenso Estado centralizado y dirigido a su voluntad’’.
’’Sin mala intención para los constituyentes de Cádiz, de quienes, no lo niego, he llegado a pensar que fueron tontos imbuidos indebidamente del sentido reverencial de su poder, debo agregar que las aspiraciones populares que ellos defraudaron en este instante para actuar a la manera francesa, modelada por la Asamblea de 1791, ni siquiera podía entonces invocar en su apoyo el respaldo de la opinión contraria a lo español de muchos doctrinarios extraños’’.
La fecha del 24 de setiembre de 1810 marca el punto a partir del cual tanto en España como en América empiezan a procesarse las luchas entre autonomistas y centralistas. Los primeros, partidarios de la ’’soberanía particular de los pueblos’’, los segundos, de que la soberanía ’’radica esencialmente en la Nación’’ o en ’’el Pueblo’’.
Por lo tanto, el programa político del artiguismo, en el Río de la Plata, es el programa político original del movimiento juntista, basado en la doctrina tradicional hispánica de la soberanía popular.
b. El federalismo en el programa político del artiguismo
Se afirma que las Instrucciones del Año XIII están inspiradas en la obra "La independencia de la Costa Firme, justificada por Thomas Paine treinta años ha. Extracto de sus obras. Traducido del inglés al español por don Manuel García de Sena. Philadelphia 1811".
Sin pretender negar la influencia de esta versión en español que indudablemente circulaba, era leída e inspiraba ideas en el Río de la Plata, existe un documento fechado en el mes de junio del mismo año, y es la intervención de Mariano Antonio Molas (jurista paraguayo que documentó los acontecimientos de la Revolución de Mayo) en el Congreso General de Paraguay, en calidad de orador principal.
El contenido de estas ideas aparece luego en la nota que, el 20 de julio de 1811, la Junta de Paraguay envía a la Junta Gubernativa de la ciudad de Buenos Aires en el momento que esta se presenta como heredera de la capitalidad del Virreinato. El interés del texto radica en la explicación que propone acerca de cómo se concilian la idea de ’’soberanía de la Nación’’ con ’’soberanía particular de los pueblos’’, que el 24 de septiembre de 1810, quedaron enfrentados en Cádiz:
’’No es dudable que abolida o deshecha la representación del poder Supremo, recae este o queda refundido naturalmente en toda la Nación. Cada pueblo entonces se considera en cierto modo participante del atributo de la soberanía, y aún los Ministros públicos han menester su consentimiento, o libre conformidad para el ejercicio de sus facultades […] reasumiendo los Pueblos sus Derechos primitivos se hallan todos en igual caso […] igualmente corresponde a todos velar sobre su propia conservación […] ’’.
A partir de esta definición, la Junta del Paraguay fundamenta por qué cree que es necesario formar una Confederación:
’’La Confederación de esta provincia con las demás de nuestra América y principalmente las que comprendieron la demarcación del antiguo Virreinato debía ser de un interés más inmediato, más asequible y por lo mismo más natural como de pueblos no solo de un mismo origen, sino que por enlace de particulares recíprocos intereses parecen destinados por la naturaleza misma a vivir y a conservarse unidos [...] La provincia del Paraguay manifiesta su voluntad decidida de unirse con esa ciudad y demás confederadas, para formar una sociedad fundada en principios de justicia, de equidad y de igualdad''.
Pero existe un documento que prueba que este proyecto era conocido en el Río de la Plata antes de que se editara en español la obra de Thomas Paine, la cual, considerando la distancia entre Filadelfia y los puertos del Plata, de ninguna manera podía haber llegado antes de julio de 1811. Sin embargo, un comentario del Secretario de la Junta de Mayo, Mariano Moreno, publicado en la Gaceta de Buenos Aires el 8 de noviembre de 1810, dice lo siguiente:
“Oigo hablar generalmente de un gobierno federaticio, como el más conveniente a las circunstancias y estado de nuestras provincias; pero temo que se ignore el verdadero carácter de ese gobierno y que se pida sin discernimiento una cosa que se reputaría inverificable después de conocida”.
Es decir que la idea de un ’’gobierno federaticio’’ ya era popular, en el Río de la Plata, nueve meses antes de que hubiera podido llegar el libro de Paine traducido por el venezolano Manuel García de Sena. Es verdad que el texto pudo ser leído en inglés y que su autor lo había escrito 30 años antes. Un punto importante en esta discusión es el problema de a partir de cuándo este material de propaganda circuló en el Río de la Plata. Se sabe que el libro se vendía en Buenos Aires el 6 de abril de 1816, porque ese día se publicó un aviso de su venta en la Gaceta de Buenos Aires. El anunciante también ofrece una ’’Historia concisa de los Estados Unidos de América desde sus principios hasta el año 1807’’, que también se sabe que fue muy leída en el año 1816. Libros con las mismas características se expusieron también, al inaugurarse la Biblioteca Pública de Montevideo el 25 de Mayo de ese año.
Otras evidencias indican que hacia el año 1813 hubo una fuerte tendencia a copiar las fórmulas y artículos que contiene no solo ese libro, sino otros libros de origen estadounidense. El autor de un artículo de la Gaceta de Buenos Aires de agosto de 1813 se queja del abuso de este recurso: ’’Yo he visto frecuentemente presentar como único modelo de Constitución la de Norte América y ansiar porque sean consagrados todos sus artículos’’. Por otra parte, en las Instrucciones que Tucumán entrega a su diputado a la Asamblea Constituyente, Nicolás Laguna, se lee: ’’Que para formar la Constitución provisional se tenga en cuenta la de Norte América para ver si con algunas modificaciones es adaptable a nuestra situación local y política’’.
Pero si en 1813 había una fuerte tendencia a imitar la forma de los artículos y juramentos de origen estadounidense, hay evidencias de que el federalismo ya era muy popular en 1812, porque los dirigentes políticos de ese entonces se quejaban de que ’’los pueblos se dejan arrastrar al furor de la federación’’. De acuerdo con estos datos, el proyecto federal habría tomado forma, en el Río de la Plata, entre 1810 y 1812. La obra de Paine habría sido solo una contribución más.
Corresponde ahora analizar su contenido, empezando por la propia versión en español. Esta se abre con una Carta-prólogo que dice, entre otras cosas:
“Americanos Españoles: si os dedico este mi primer ensayo de traducción en las obras de Thomas Paine, no es para inspiraros sentimientos que os sean desconocidos; sino para que […] sirva de justificación a vuestra laudable y generosa conducta.”
Esto es muy importante: el material se ofrece como un elemento de justificación más, no de iniciación, porque se entiende que los ’’americanos españoles’’ pelean con ideas propias. Queda también en evidencia que se trata de un material de propaganda. A continuación se ofrecen extractos de unas doce obras desde el Panfleto inicial de Paine de 1776 hasta la Constitución de 1787.
Pasemos ahora a la versión original, en inglés, de dichos documentos. Más allá de las semejanzas formales, los textos estadounidenses y artiguistas no responden a la misma concepción política. Por ejemplo, la Constitución de Massachusetts, del 2 de marzo de 1780, que se considera una fuente inspiradora directa tiene un Preámbulo que dice:
’’Nosotros, el Pueblo [o ’la Gente’] de Massachusetts, reconociendo de corazón, la bondad del Gran Legislador del Universo por proporcionarnos en el curso de su providencia, deliberada y pacíficamente, una oportunidad sin fraude, violencia o sorpresa, para entrar en un pacto original, explícita y solemnemente entre nos, y de formación de una nueva constitución del gobierno civil, para nosotros y para la posteridad, y devotamente implorando su dirección en un diseño muy interesante, acordamos, ordenamos y establecemos la siguiente Declaración de los Derechos y Capítulo de Gobierno de la Constitución de la Commonwealth de Massachusetts’’.
Este documento se contradice con la doctrina de la ’’soberanía particular de los pueblos’’. Massachusetts es un Estado o Mancomunidad, o Commonwealth, cuya capital es Boston. Pero en la doctrina tradicional hispanoamericana y artiguista, la soberanía particular no radica en el Estado, sino en cada pueblo y ciudad. La expresión ’’Nosotros, el Pueblo’’ es abstracta e indefinida. La fundamentación en la que se apoya el Preámbulo es metafísica, oscura, providencialista, emparentada con la doctrina del destino manifiesto. Por último, la doctrina política contractualista en la que se funda es demasiado genérica como para derivar de allí el sistema de pactos característicos del artiguismo.
Los argumentos, las justificaciones y fundamentos de las Instrucciones del año XIII, en la Provincia Oriental, y en general, de los pliegos que los diputados de las Provincias argentinas llevaron a la Asamblea Constituyente de Buenos Aires convocada por el Segundo Triunvirato son completamente diferentes. El diputado Nicolás Laguna, de Tucumán, escribió a su ayuntamiento: ’’El diputado por Tucumán siempre tratará de sostener la majestad de su pueblo, y no dará lugar sino a la Confederación, de manera que fijándose los deberes de Tucumán con respecto a las otras ciudades, se confirme y no destruya nuestra soberanía sostenida por su magnánimo esfuerzo’’. Era un enfoque bien concreto y pragmático. Es dentro de este corpus documental donde tenemos que buscar las fuentes de las Instrucciones artiguistas.
Un hecho evidente es que los documentos políticos del artiguismo se apoyan unos en otros. Por ejemplo, las Instrucciones del 13 de abril de 1813, se apoyan en las Instrucciones del 5 de abril del mismo año. El Artículo de Independencia y Confederación del 13 de abril, deriva del Artículo de Independencia del documento del 5 de abril. El Artículo sobre Libertad Civil y Religiosa del 13 de abril, es una mejora del Artículo sobre Religión de las Instrucciones del 5 de abril.
Ahora bien, en este último caso notamos una transformación importante. El Artículo 3º de las Instrucciones del 5 de abril dice: ’’La religión católica apostólica romana será la preponderante, y así, no admitirán otra’’. En cambio, el Artículo 3º de las Instrucciones dadas el 13 de abril, dice: ’’Promoverá la libertad civil y religiosa en toda su extensión imaginable’’. Se nos dice que este cambio se produjo por influencia de la Constitución de Massachusetts. Esta Constitución es protestante, y en el Artículo sobre Religión dice:
''Artículo III. A medida que la felicidad de un pueblo y el buen orden y la preservación del gobierno civil esencialmente depende de la piedad, la religión y la moral, y ya que no puede ser generalmente difundida a través de una comunidad, sino por la institución de la adoración pública de Dios y de las instrucciones públicas en la piedad, la religión y la moral:
Por lo tanto, para promover su felicidad y la de garantizar el buen orden y la preservación de su gobierno, la gente de esta comunidad tienen derecho a investir su legislatura con el poder de autorizar y requerir, y la Asamblea Legislativa, de vez en cuando, autorizar y requerir, los diversos pueblos, parroquias, recintos, y otras sociedades, órganos políticos, o religiosos a las disposiciones del caso, por su propia cuenta, para la institución de la adoración pública de Dios y por el apoyo y el mantenimiento de maestros protestantes públicos de piedad, la religión y la moral en todos los casos en que no haya de ser tal disposición voluntaria […].
Disponiéndose, no obstante, que los diversos pueblos, parroquias, recintos, y otras sociedades, órganos políticos, o religiosos, tendrán en todo tiempo el derecho exclusivo de elegir a sus maestros públicos y de contratar con ellos su apoyo y mantenimiento […].
Y cada denominación cristiana, pacíficamente y como buenos sujetos de la república, estarán igualmente bajo la protección de la ley, y no bajo la subordinación de cualquier secta o denominación contra lo establecido por la ley’’.
La idea común de las dos leyes es que el Estado debe promover la educación moral y religiosa en un ambiente de libertad institucional. Se puede interpretar que la norma norteamericana explica, de manera analítica, lo que la norma artiguista expresa de forma sintética, pero esto no significa que una haya sido tomada directamente de la otra. En el caso que esto haya sido así, está claro que el legislador uruguayo hizo la síntesis porque deseaba eliminar todas las consideraciones ético-religiosas del texto norteamericano, que no compartía, o no juzgaba pertinentes, o no las consideraba necesarias. Por lo tanto, los criterios utilizados son diferentes.
En cambio, son mucho más evidentes las coincidencias entre el ’’Proyecto de Constitución de carácter federal para las Provincias Unidas de la América del Sur’’ del año 1813 (que tiene semejanzas con las Instrucciones del Año XIII y que sería obra del diputado artiguista Felipe Santiago Cardozo) y los ’’Artículos de Confederación y Perpetua Unión’’ aprobados en Norteamérica por el Congreso del 8 de julio de 1778. Estos artículos son un calco unos de otros, hasta que llegamos al Artículo 9 del Proyecto Constitucional de 1813. Entonces descubrimos que su autor suprimió, del texto original un párrafo muy largo, que dice lo siguiente:
’’Los representantes, tasas o impuestos serán a proporción entre los diversos Estados que puedan ser incluidos en la Unión con arreglo a su número respectivo, el cual será determinado por el número total de personas libres, incluyendo aquellas que están obligadas a servir por un término de años, y las tres quintas partes de cualesquiera otras personas, con exclusión de los indios que no pagan impuestos’’.
El texto pasó luego a la Constitución de Estados Unidos de 1787, donde integra la Sección Segunda del Artículo 1, y significa que un esclavo valía las tres cuartas partes de un hombre libre y un indio que no pagaba tributo no existía como población. Este criterio iba en contra de las ideas políticas de nuestro legislador, que, entonces, suprimió el fragmento.
El texto norteamericano de 1778 no contiene el Preámbulo que dice ’’Nosotros, el Pueblo’’ ni fundamentaciones religiosas. En cambio, su Artículo II dice que dentro de la Confederación que se propone: ’’Cada Estado retiene su soberanía, libertad e independencia, y todo poder, jurisdicción y derecho, que no es delegado expresamente por esta Confederación a los Estados Unidos juntos en Congreso’’. El contenido de este artículo, y los que siguen y lo desarrollan, es coherente con la doctrina de la ’’soberanía particular de los pueblos’’, y por eso se lo reproduce íntegramente.
Lo mismo ocurre con el Artículo III del texto norteamericano, que el artiguismo toma sin ninguna modificación, y que dice: ’’Los dichos Estados por la presente entran separadamente en una firme liga de amistad con cada uno de los otros para su defensa común, la seguridad de su libertad, y para su mutua y general felicidad, obligándose a asistir a cada uno de los otros contra toda violencia o ataques hechos sobre ellos o sobre alguno de ellos por motivos de Religión, Soberanía, tráfico, o algún otro pretexto cualquiera que sea’’.
Esto es muy importante, porque cambia la interpretación de los hechos. No es entonces el texto constitucional norteamericano el que influye en el pensamiento del autor del Proyecto Constitucional de 1813, sino el pensamiento de dicho autor el que selecciona el texto a partir de una teoría política previa, para la cual busca una forma. En qué consiste esta teoría política es algo que surge de la selección que se hace, pero también por las interpolaciones de ideas originales que con frecuencia aparecen.
Por ejemplo, tanto las Instrucciones del 5 de abril como las del 13 de abril contienen un Artículo 2º que dice: ’’No admitirá otro sistema que el de Confederación para el pacto recíproco con las Provincias que formen nuestro Estado’’. Esta idea de unión por medio de pactos recíprocos es diferente de la doctrina del contrato social de Rousseau, donde, de nuevo, es ’’el Pueblo’’ el que concreta el contrato político, y no ’’los pueblos’’ los que celebran pactos.
Esto queda claro cuando se le da la siguiente instrucción al diputado elegido para participar en la Asamblea Constituyente, y de paso se hace evidente que la afirmación es una contestación: ’’No se presentará en la Asamblea Constituyente como diputado de la Nación, sino como representante de este pueblo, porque no aprobamos el decreto de 8 de marzo que se halla inserto en el Redactor del sábado 13 del mismo’’.
Una nueva mutación se produce, más adelante, en estos textos que fluyen idénticos, cuando llegamos a la altura de la Sección III Artículo 1 del texto norteamericano de 1778, que dice: ’’El Senado de los Estados Unidos se compondrá de dos Senadores de cada Estado, elegidos por la Legislatura de él por seis años y cada Senador tendrá un solo voto’’.
Nuestro legislador reemplaza este texto por el siguiente: ’’El Senado de las Provincias Unidas se compondrá de dos Senadores de cada Provincia, elegidos por el Pueblo de ella por dos o tres años y cada Senador tendrá un solo voto’’. De nuevo nuestro legislador interviene para reforzar el texto con ideas democráticas. Para él, la soberanía popular es inalienable y este principio no admite excepciones, por eso la elección del Senado de la Confederación no puede ser indirecta. En cuanto al tiempo de permanencia en el cargo, le parece demasiado, y entonces lo reduce a la mitad o menos de la mitad.
De todas maneras, la diferencia más notable entre los dos proyectos no surge de los textos, sino del contexto. En su proceso constituyente, la Confederación no fue más que una etapa. Desapareció con la Constitución Federal de 1787, cuyo Artículo 1 dice: ’’Todos los poderes legislativos otorgados en la presente Constitución corresponderán a un Congreso de los Estados Unidos que se compondrá de un Senado y una Cámara de Representantes’’. De esta forma, aunque las Asambleas Legislativas mantuvieron facultades legislativas propias, y la Constitución no puede ser enmendada sin su aval, estas quedaron disminuidas frente al nuevo Estado Federal.
En cambio, en el proyecto artiguista, la Confederación era la forma de mantener el primitivo federalismo monárquico, que había garantizado la antigua unidad hispanoamericana y descansaba, justamente, sobre el principio de la soberanía particular de los pueblos.
Conclusiones
1. El contenido del programa político del artiguismo es propio y original. Este programa es moderno pero diferente de otros de la misma época, como el inglés, el francés o el norteamericano. Se basa en tradiciones elaboradas en América y en España.
2. El cambio de contexto histórico y de época hizo que los legisladores buscaran nuevas formas para este contenido, así como ideas para ciertos procedimientos técnicos, que encontraron en el lenguaje y fórmulas que contienen los textos constitucionales europeos y norteamericanos.
3. Este último punto no autoriza a decir que el conjunto del pensamiento político artiguista está inspirado en el pensamiento político estadounidense, inglés o francés.
4. Por el contrario, descubrimos que en la selección y adaptación de los textos subyace un pensamiento político original que es el que de manera activa, filtra o modifica las ideas políticas que puedan resultar extrañas al pensamiento político local.
1. El principio de igualdad ante la ley como fundamento de una comunidad política republicana.
2. El principio de que la soberanía popular no reside en la Nación en general y en abstracto, sino en cada comunidad política local en particular.
Dado el tiempo disponible, voy a referirme aquí al segundo punto, dejando para otra oportunidad el primero. Para el primer punto, vea aquí la versión original de la Conferencia.
La soberanía particular de los pueblos en la concepción artiguista de las Instrucciones del Año XIII.
La Asamblea del Año XIII o Asamblea General Constituyente, convocada por el Segundo Triunvirato, funcionó desde el 31 de enero de 1813 al 26 de enero de 1815 en la ciudad de Buenos Aires. Más allá de que esta Asamblea fue la que rechazó a los diputados orientales, sus disposiciones representan el marco jurídico dentro del cual se desarrollaron las ideas del artiguismo. La Asamblea del Año XIII puso fin al tráfico de esclavos y decretó la libertad de vientres de las esclavas a partir del 31 de enero de 1813. Además, derogó el servicio personal y la obligación de pagar tributo de los indios.
La soberanía particular de los pueblos
El principio de soberanía popular es fundamental en cualquier democracia. Existe la tendencia a pensar que esta idea pasó al programa político del artiguismo desde Europa, o con más probabilidad, desde los Estados Unidos.
Ahora bien, la Constitución francesa de 1791, en su Artículo 3 dice: ’’El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella’’.
La Constitución española de 1812, en su Artículo 3 también dice: ’’La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales’’.
La Constitución de Estados Unidos de 1787, en su Preámbulo dice: ’’Nosotros, el Pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una Unión más perfecta, establecer Justicia, afirmar la tranquilidad interior, proveer la Defensa común, promover el bienestar general y asegurar para nosotros mismos y para nuestros descendientes los beneficios de la Libertad, ordenamos y establecemos esta Constitución para los Estados Unidos de América’’.
En estos casos, la soberanía radica en una entidad abstracta a la que se denomina ’’el Pueblo’’ o ’’la Nación’’. El criterio en este caso es que ninguna ’’parte del Pueblo’’ puede ejercer por separado la soberanía nacional sino todo ’’el Pueblo’’ a través de sus representantes o mediante referéndum.
Pero el problema sobre quiénes son ’’el Pueblo’’, produjo en 1832, en Estados Unidos, una crisis jurídico-política llamada ’’de Anulación’’, cuando Carolina del Norte declaró que no aceptaba las leyes económicas de 1828 y 1832 por ser contrarias a sus intereses. La respuesta del Presidente Andrew Jackson fue enviar una flota al puerto de Charleston, hasta obligar a Carolina del Norte a cumplir con las leyes nacionales en diciembre de 1832. Una sucesión de hechos de estas mismas características condujo a los Estados Unidos a la Guerra de Secesión con todas las consecuencias que ello tuvo.
Sin embargo, la octava de las Instrucciones dadas por José Artigas a Tomás García de Zúñiga para su comisión ante el gobierno de Buenos Aires, en enero de 1813, contiene una idea completamente diferente: ’’La soberanía particular de los pueblos será precisamente declarada y ostentada como el objeto único de nuestra revolución’’. Y esta definición merece una atención particular desde el momento que el documento señala que es ’’el objeto único’’.
El ejercicio de la ’’soberanía particular de los pueblos’’ hasta el 24 de setiembre de 1810
LA BANDA ORIENTAL Y TERRITORIOS FRONTERIZOS |
La Revolución de Mayo de 1810, en Buenos Aires, dio paso a una Junta de Gobierno que actuaba en nombre de Fernando VII y en lugar del Virrey del Río de la Plata. La Junta de Buenos Aires era una más en el contexto del movimiento juntista. El 23 de enero de 1810 la ciudad de Sevilla, donde funcionaba la Junta Suprema Central Gubernativa de España e Indias, fue tomada por los franceses.
Esta noticia se conoció el 14 de mayo en Buenos Aires. Según la tradición, la creencia de que la Junta Central había desaparecido, y existía un vacío político en España fue determinante en la formación de la Junta de Buenos Aires en el Río de la Plata. Sin embargo, no había tal vacío, sino que la Junta se había trasladado a la Isla de León, en la Bahía de Cádiz, el mismo 23 de enero.
El 29 de enero de 1810 la Junta Central Suprema –que había sufrido fuertes críticas y estaba muy desprestigiada- se disolvió y dio paso, por un lado, al Consejo de Regencia de España e Indias, que también gobernaba en nombre de Fernando VII, pero que además tenía como misión la convocatoria de las Cortes Constituyentes del Reino; y por otra parte, a la Junta Popular de Cádiz. Según la tradición, a fines de mayo de 1810, todavía no se sabía esto en el Río de la Plata. En dichas circunstancias, la Junta de Buenos Aires solicitó a Montevideo y a otras ciudades su reconocimiento.
Ahora bien, existe una explicación alternativa sobre la evolución de estos acontecimientos, la cual fue propuesta por el historiador uruguayo Felipe Ferreiro en el año 1932, y publicada en la Revista de la Asociación de Estudiantes de Abogacía en Montevideo. La explicación es la siguiente: en marzo de 1810, salió de Cádiz una misión del Consejo de Regencia con destino a Venezuela, Nueva Granada, Quito y Perú, que traía instrucciones de dicho Consejo y una ’’Proclama de la Junta Superior de Cádiz a la América española’’ de fecha 14 de febrero de 1810, donde se daban indicaciones para proceder a formar gobiernos locales populares en lugar de las autoridades tradicionales, sobre todo cuando estas no tenían respaldo popular. La proclama decía así:
’’Para que el gobierno de Cádiz tuviese toda la representación legal y la confianza de los ciudadanos, cuyos destinos más preciosos se le confían, se procedió a petición del pueblo y protesta de su síndico a formar una Junta de Gobierno que nombrada solemne y legalmente por la totalidad del vecindario, reuniese sus votos, representase sus voluntades, y cuidase de sus intereses. Verificóse así, y sin convulsión, sin agitación, sin tumulto, con el decoro y concierto que conviene a hombres libres y fuertes, que han sido elegidos por todos los vecinos, escogidos de entre todos y destinados al bien de todos, los individuos que componen hoy la Junta Superior de Cádiz: Junta cuya formación DEBERÁ SERVIR DE MODELO EN ADELANTE A LOS PUEBLOS QUE QUIERAN ELEGIRSE UN GOBIERNO REPRESENTATIVO DIGNO DE SU CONFIANZA”.
Este texto da a entender que la soberanía debe pasar a los pueblos de manera particular, y no a la Nación de forma general. Observemos las circunstancias en las que se produce la formación de la Junta:
1. A petición del pueblo y protesta de su síndico;
2. Con la participación de la totalidad del vecindario.
Observemos qué clase de representatividad se atribuye la Junta: solo la del vecindario de Cádiz. (Aunque aspira a coordinar el movimiento juntista). Por esta razón, exhorta a las demás ciudades a imitarla y fundar sus propias juntas, es decir, con la participación de cada vecindario.
El conocimiento de dicha instrucción hace que se formen Juntas patrióticas a lo largo de toda América, especialmente en aquellas ciudades donde las autoridades eran impopulares: en Caracas (19 de abril); Cartagena (12 de mayo); Bogotá (20 de julio); Santiago de Chile (18 de setiembre); es decir, siguiendo la ruta de los comisionados de la Junta de Cádiz. Esta Proclama se publicó en Buenos Aires el 9 de junio, aunque con toda probabilidad se conoció antes. En efecto, en la Gaceta de Buenos Aires, de ese día, se encuentra la siguiente noticia:
“La necesidad de instruir al público sobre los sucesos más importantes, apenas nos deja tiempo para coordinar las noticias, y reducirlas a la Gaceta, de que no debieran separarse. Los siguientes párrafos forman parte de una Proclama impresa en Cádiz y que la Junta Superior de aquella Plaza dirige a los Pueblos de América; en primera oportunidad se imprimirá toda la proclama: por ahora se publica la parte más necesaria, para que nadie dude de la justicia y legitimidad de la instalación de nuestra Junta”.
Quiere decir que la legitimidad de la Junta de Buenos Aires se basaba en la legitimidad de la Junta Popular de Cádiz. Un artículo del periódico El Argos, de 1821, confirma esta versión de los hechos porque dice:
“Buenos Aires […] INCITADA POR LA JUNTA DE CÁDIZ Y SABIENDO LA DISOLUCIÓN DE LA CENTRAL A QUIEN HABÍA OBEDECIDO HASTA ENTONCES, FORMÓ SU JUNTA […]. ’’
Ahora bien, esta instrucción de la Junta de Cádiz no es la única razón para que los pueblos de América se organizaran en juntas en 1810. Había tradiciones y experiencias muy antiguas, que databan del siglo XVI, tanto en España como en América.
Una evidencia de esto es la discusión que se produjo cuando, el 24 de setiembre de 1810 se reunieron en Cádiz las Cortes Constituyentes Generales y Extraordinarias del Reino de España e Indias. Asistieron a las Casas Consistoriales de la Isla de León, 101 diputados de España, Indias y Filipinas. Entre ellos se destacaban el quiteño José Mejía, el peruano Vicente Morales Duárez, y otros. La personalidad más influyente era Diego Muñoz Torrero, ex rector de Salamanca. Los acontecimientos de ese día son otra evidencia más acerca de qué se entendía por ’’la soberanía particular de los pueblos’’.
Torrero propuso una Ley Fundamental por la cual, las Ciudades, Provincias y Juntas de la España quedaban representadas por setenta y dos “procuradores”; las Provincias y Reinos de América, por veintisiete procuradores y las Filipinas, por dos. Era evidente la desproporción numérica, además del hecho de que mientras para Filipinas y América la representación se había establecido por Reinos y Provincias, a España se le concedía representación a las ciudades dentro de las Provincias. Esto derivaba de que España se atribuía la representación de la Nación.
La Ley Fundamental rompía con la tradición hasta entonces vigente, que era, justamente, la de que la soberanía radicaba en los pueblos y no en la Nación. Esta innovación produjo rechazo en América. Según el testimonio de San Martín:
’’Cuando las ‘Cortes Generales y Extraordinarias’, congregadas en su reunión inaugural de la noche del 24 de setiembre de 1810, dieron por aprobada la especie de ley fundamental que habían proyectado los diputados Muñoz, Torrero y Luján, puede decirse que, por estar en dicha ley dispuesto que residía en ellas la soberanía nacional y dispuesto, asimismo, la extinción del sistema de Reinos y Provincias diferenciados de España e Indias para dar cabida en su lugar a una sola ‘Nación Española’, planteóse a los americanos, tanto a los que venían actuando en la Península como a aquéllos que se habían dividido entre sí en juntistas y regentistas en las distintas regiones del continente, una situación dilemática bien difícil’’.
’’ […] Ello fue, de un lado, adueñarse para sí de los derechos de soberanía; del otro, desdeñar al federalismo natural basado en una limpia comunidad de sangre y de ideales sociales y religiosos, para instaurar, en cambio, un inmenso Estado centralizado y dirigido a su voluntad’’.
’’Sin mala intención para los constituyentes de Cádiz, de quienes, no lo niego, he llegado a pensar que fueron tontos imbuidos indebidamente del sentido reverencial de su poder, debo agregar que las aspiraciones populares que ellos defraudaron en este instante para actuar a la manera francesa, modelada por la Asamblea de 1791, ni siquiera podía entonces invocar en su apoyo el respaldo de la opinión contraria a lo español de muchos doctrinarios extraños’’.
La fecha del 24 de setiembre de 1810 marca el punto a partir del cual tanto en España como en América empiezan a procesarse las luchas entre autonomistas y centralistas. Los primeros, partidarios de la ’’soberanía particular de los pueblos’’, los segundos, de que la soberanía ’’radica esencialmente en la Nación’’ o en ’’el Pueblo’’.
Por lo tanto, el programa político del artiguismo, en el Río de la Plata, es el programa político original del movimiento juntista, basado en la doctrina tradicional hispánica de la soberanía popular.
b. El federalismo en el programa político del artiguismo
Se afirma que las Instrucciones del Año XIII están inspiradas en la obra "La independencia de la Costa Firme, justificada por Thomas Paine treinta años ha. Extracto de sus obras. Traducido del inglés al español por don Manuel García de Sena. Philadelphia 1811".
Sin pretender negar la influencia de esta versión en español que indudablemente circulaba, era leída e inspiraba ideas en el Río de la Plata, existe un documento fechado en el mes de junio del mismo año, y es la intervención de Mariano Antonio Molas (jurista paraguayo que documentó los acontecimientos de la Revolución de Mayo) en el Congreso General de Paraguay, en calidad de orador principal.
El contenido de estas ideas aparece luego en la nota que, el 20 de julio de 1811, la Junta de Paraguay envía a la Junta Gubernativa de la ciudad de Buenos Aires en el momento que esta se presenta como heredera de la capitalidad del Virreinato. El interés del texto radica en la explicación que propone acerca de cómo se concilian la idea de ’’soberanía de la Nación’’ con ’’soberanía particular de los pueblos’’, que el 24 de septiembre de 1810, quedaron enfrentados en Cádiz:
’’No es dudable que abolida o deshecha la representación del poder Supremo, recae este o queda refundido naturalmente en toda la Nación. Cada pueblo entonces se considera en cierto modo participante del atributo de la soberanía, y aún los Ministros públicos han menester su consentimiento, o libre conformidad para el ejercicio de sus facultades […] reasumiendo los Pueblos sus Derechos primitivos se hallan todos en igual caso […] igualmente corresponde a todos velar sobre su propia conservación […] ’’.
A partir de esta definición, la Junta del Paraguay fundamenta por qué cree que es necesario formar una Confederación:
’’La Confederación de esta provincia con las demás de nuestra América y principalmente las que comprendieron la demarcación del antiguo Virreinato debía ser de un interés más inmediato, más asequible y por lo mismo más natural como de pueblos no solo de un mismo origen, sino que por enlace de particulares recíprocos intereses parecen destinados por la naturaleza misma a vivir y a conservarse unidos [...] La provincia del Paraguay manifiesta su voluntad decidida de unirse con esa ciudad y demás confederadas, para formar una sociedad fundada en principios de justicia, de equidad y de igualdad''.
Pero existe un documento que prueba que este proyecto era conocido en el Río de la Plata antes de que se editara en español la obra de Thomas Paine, la cual, considerando la distancia entre Filadelfia y los puertos del Plata, de ninguna manera podía haber llegado antes de julio de 1811. Sin embargo, un comentario del Secretario de la Junta de Mayo, Mariano Moreno, publicado en la Gaceta de Buenos Aires el 8 de noviembre de 1810, dice lo siguiente:
“Oigo hablar generalmente de un gobierno federaticio, como el más conveniente a las circunstancias y estado de nuestras provincias; pero temo que se ignore el verdadero carácter de ese gobierno y que se pida sin discernimiento una cosa que se reputaría inverificable después de conocida”.
Es decir que la idea de un ’’gobierno federaticio’’ ya era popular, en el Río de la Plata, nueve meses antes de que hubiera podido llegar el libro de Paine traducido por el venezolano Manuel García de Sena. Es verdad que el texto pudo ser leído en inglés y que su autor lo había escrito 30 años antes. Un punto importante en esta discusión es el problema de a partir de cuándo este material de propaganda circuló en el Río de la Plata. Se sabe que el libro se vendía en Buenos Aires el 6 de abril de 1816, porque ese día se publicó un aviso de su venta en la Gaceta de Buenos Aires. El anunciante también ofrece una ’’Historia concisa de los Estados Unidos de América desde sus principios hasta el año 1807’’, que también se sabe que fue muy leída en el año 1816. Libros con las mismas características se expusieron también, al inaugurarse la Biblioteca Pública de Montevideo el 25 de Mayo de ese año.
Otras evidencias indican que hacia el año 1813 hubo una fuerte tendencia a copiar las fórmulas y artículos que contiene no solo ese libro, sino otros libros de origen estadounidense. El autor de un artículo de la Gaceta de Buenos Aires de agosto de 1813 se queja del abuso de este recurso: ’’Yo he visto frecuentemente presentar como único modelo de Constitución la de Norte América y ansiar porque sean consagrados todos sus artículos’’. Por otra parte, en las Instrucciones que Tucumán entrega a su diputado a la Asamblea Constituyente, Nicolás Laguna, se lee: ’’Que para formar la Constitución provisional se tenga en cuenta la de Norte América para ver si con algunas modificaciones es adaptable a nuestra situación local y política’’.
Pero si en 1813 había una fuerte tendencia a imitar la forma de los artículos y juramentos de origen estadounidense, hay evidencias de que el federalismo ya era muy popular en 1812, porque los dirigentes políticos de ese entonces se quejaban de que ’’los pueblos se dejan arrastrar al furor de la federación’’. De acuerdo con estos datos, el proyecto federal habría tomado forma, en el Río de la Plata, entre 1810 y 1812. La obra de Paine habría sido solo una contribución más.
Corresponde ahora analizar su contenido, empezando por la propia versión en español. Esta se abre con una Carta-prólogo que dice, entre otras cosas:
“Americanos Españoles: si os dedico este mi primer ensayo de traducción en las obras de Thomas Paine, no es para inspiraros sentimientos que os sean desconocidos; sino para que […] sirva de justificación a vuestra laudable y generosa conducta.”
Esto es muy importante: el material se ofrece como un elemento de justificación más, no de iniciación, porque se entiende que los ’’americanos españoles’’ pelean con ideas propias. Queda también en evidencia que se trata de un material de propaganda. A continuación se ofrecen extractos de unas doce obras desde el Panfleto inicial de Paine de 1776 hasta la Constitución de 1787.
Pasemos ahora a la versión original, en inglés, de dichos documentos. Más allá de las semejanzas formales, los textos estadounidenses y artiguistas no responden a la misma concepción política. Por ejemplo, la Constitución de Massachusetts, del 2 de marzo de 1780, que se considera una fuente inspiradora directa tiene un Preámbulo que dice:
’’Nosotros, el Pueblo [o ’la Gente’] de Massachusetts, reconociendo de corazón, la bondad del Gran Legislador del Universo por proporcionarnos en el curso de su providencia, deliberada y pacíficamente, una oportunidad sin fraude, violencia o sorpresa, para entrar en un pacto original, explícita y solemnemente entre nos, y de formación de una nueva constitución del gobierno civil, para nosotros y para la posteridad, y devotamente implorando su dirección en un diseño muy interesante, acordamos, ordenamos y establecemos la siguiente Declaración de los Derechos y Capítulo de Gobierno de la Constitución de la Commonwealth de Massachusetts’’.
Este documento se contradice con la doctrina de la ’’soberanía particular de los pueblos’’. Massachusetts es un Estado o Mancomunidad, o Commonwealth, cuya capital es Boston. Pero en la doctrina tradicional hispanoamericana y artiguista, la soberanía particular no radica en el Estado, sino en cada pueblo y ciudad. La expresión ’’Nosotros, el Pueblo’’ es abstracta e indefinida. La fundamentación en la que se apoya el Preámbulo es metafísica, oscura, providencialista, emparentada con la doctrina del destino manifiesto. Por último, la doctrina política contractualista en la que se funda es demasiado genérica como para derivar de allí el sistema de pactos característicos del artiguismo.
Los argumentos, las justificaciones y fundamentos de las Instrucciones del año XIII, en la Provincia Oriental, y en general, de los pliegos que los diputados de las Provincias argentinas llevaron a la Asamblea Constituyente de Buenos Aires convocada por el Segundo Triunvirato son completamente diferentes. El diputado Nicolás Laguna, de Tucumán, escribió a su ayuntamiento: ’’El diputado por Tucumán siempre tratará de sostener la majestad de su pueblo, y no dará lugar sino a la Confederación, de manera que fijándose los deberes de Tucumán con respecto a las otras ciudades, se confirme y no destruya nuestra soberanía sostenida por su magnánimo esfuerzo’’. Era un enfoque bien concreto y pragmático. Es dentro de este corpus documental donde tenemos que buscar las fuentes de las Instrucciones artiguistas.
UBICACIÓN Y EXTENSIÓN OCUPADA POR LAS JURISDICCIONES PROVINCIALES DEL RÍO DE LA PLATA QUE PARTICIPARON EN LA ASAMBLEA DEL AÑO XIII |
Ahora bien, en este último caso notamos una transformación importante. El Artículo 3º de las Instrucciones del 5 de abril dice: ’’La religión católica apostólica romana será la preponderante, y así, no admitirán otra’’. En cambio, el Artículo 3º de las Instrucciones dadas el 13 de abril, dice: ’’Promoverá la libertad civil y religiosa en toda su extensión imaginable’’. Se nos dice que este cambio se produjo por influencia de la Constitución de Massachusetts. Esta Constitución es protestante, y en el Artículo sobre Religión dice:
''Artículo III. A medida que la felicidad de un pueblo y el buen orden y la preservación del gobierno civil esencialmente depende de la piedad, la religión y la moral, y ya que no puede ser generalmente difundida a través de una comunidad, sino por la institución de la adoración pública de Dios y de las instrucciones públicas en la piedad, la religión y la moral:
Por lo tanto, para promover su felicidad y la de garantizar el buen orden y la preservación de su gobierno, la gente de esta comunidad tienen derecho a investir su legislatura con el poder de autorizar y requerir, y la Asamblea Legislativa, de vez en cuando, autorizar y requerir, los diversos pueblos, parroquias, recintos, y otras sociedades, órganos políticos, o religiosos a las disposiciones del caso, por su propia cuenta, para la institución de la adoración pública de Dios y por el apoyo y el mantenimiento de maestros protestantes públicos de piedad, la religión y la moral en todos los casos en que no haya de ser tal disposición voluntaria […].
Disponiéndose, no obstante, que los diversos pueblos, parroquias, recintos, y otras sociedades, órganos políticos, o religiosos, tendrán en todo tiempo el derecho exclusivo de elegir a sus maestros públicos y de contratar con ellos su apoyo y mantenimiento […].
Y cada denominación cristiana, pacíficamente y como buenos sujetos de la república, estarán igualmente bajo la protección de la ley, y no bajo la subordinación de cualquier secta o denominación contra lo establecido por la ley’’.
La idea común de las dos leyes es que el Estado debe promover la educación moral y religiosa en un ambiente de libertad institucional. Se puede interpretar que la norma norteamericana explica, de manera analítica, lo que la norma artiguista expresa de forma sintética, pero esto no significa que una haya sido tomada directamente de la otra. En el caso que esto haya sido así, está claro que el legislador uruguayo hizo la síntesis porque deseaba eliminar todas las consideraciones ético-religiosas del texto norteamericano, que no compartía, o no juzgaba pertinentes, o no las consideraba necesarias. Por lo tanto, los criterios utilizados son diferentes.
En cambio, son mucho más evidentes las coincidencias entre el ’’Proyecto de Constitución de carácter federal para las Provincias Unidas de la América del Sur’’ del año 1813 (que tiene semejanzas con las Instrucciones del Año XIII y que sería obra del diputado artiguista Felipe Santiago Cardozo) y los ’’Artículos de Confederación y Perpetua Unión’’ aprobados en Norteamérica por el Congreso del 8 de julio de 1778. Estos artículos son un calco unos de otros, hasta que llegamos al Artículo 9 del Proyecto Constitucional de 1813. Entonces descubrimos que su autor suprimió, del texto original un párrafo muy largo, que dice lo siguiente:
’’Los representantes, tasas o impuestos serán a proporción entre los diversos Estados que puedan ser incluidos en la Unión con arreglo a su número respectivo, el cual será determinado por el número total de personas libres, incluyendo aquellas que están obligadas a servir por un término de años, y las tres quintas partes de cualesquiera otras personas, con exclusión de los indios que no pagan impuestos’’.
El texto pasó luego a la Constitución de Estados Unidos de 1787, donde integra la Sección Segunda del Artículo 1, y significa que un esclavo valía las tres cuartas partes de un hombre libre y un indio que no pagaba tributo no existía como población. Este criterio iba en contra de las ideas políticas de nuestro legislador, que, entonces, suprimió el fragmento.
El texto norteamericano de 1778 no contiene el Preámbulo que dice ’’Nosotros, el Pueblo’’ ni fundamentaciones religiosas. En cambio, su Artículo II dice que dentro de la Confederación que se propone: ’’Cada Estado retiene su soberanía, libertad e independencia, y todo poder, jurisdicción y derecho, que no es delegado expresamente por esta Confederación a los Estados Unidos juntos en Congreso’’. El contenido de este artículo, y los que siguen y lo desarrollan, es coherente con la doctrina de la ’’soberanía particular de los pueblos’’, y por eso se lo reproduce íntegramente.
Lo mismo ocurre con el Artículo III del texto norteamericano, que el artiguismo toma sin ninguna modificación, y que dice: ’’Los dichos Estados por la presente entran separadamente en una firme liga de amistad con cada uno de los otros para su defensa común, la seguridad de su libertad, y para su mutua y general felicidad, obligándose a asistir a cada uno de los otros contra toda violencia o ataques hechos sobre ellos o sobre alguno de ellos por motivos de Religión, Soberanía, tráfico, o algún otro pretexto cualquiera que sea’’.
LAS PROVINCIAS UNIDAS DEL RÍO DE LA PLATA EN 1816. EN COLOR ROSA LOS TERRITORIOS PERDIDOS A MANOS DE LOS PARTIDARIOS DE LA MONARQUÍA. CRÉDITOS: WIKIMEDIA |
Por ejemplo, tanto las Instrucciones del 5 de abril como las del 13 de abril contienen un Artículo 2º que dice: ’’No admitirá otro sistema que el de Confederación para el pacto recíproco con las Provincias que formen nuestro Estado’’. Esta idea de unión por medio de pactos recíprocos es diferente de la doctrina del contrato social de Rousseau, donde, de nuevo, es ’’el Pueblo’’ el que concreta el contrato político, y no ’’los pueblos’’ los que celebran pactos.
Esto queda claro cuando se le da la siguiente instrucción al diputado elegido para participar en la Asamblea Constituyente, y de paso se hace evidente que la afirmación es una contestación: ’’No se presentará en la Asamblea Constituyente como diputado de la Nación, sino como representante de este pueblo, porque no aprobamos el decreto de 8 de marzo que se halla inserto en el Redactor del sábado 13 del mismo’’.
Una nueva mutación se produce, más adelante, en estos textos que fluyen idénticos, cuando llegamos a la altura de la Sección III Artículo 1 del texto norteamericano de 1778, que dice: ’’El Senado de los Estados Unidos se compondrá de dos Senadores de cada Estado, elegidos por la Legislatura de él por seis años y cada Senador tendrá un solo voto’’.
Nuestro legislador reemplaza este texto por el siguiente: ’’El Senado de las Provincias Unidas se compondrá de dos Senadores de cada Provincia, elegidos por el Pueblo de ella por dos o tres años y cada Senador tendrá un solo voto’’. De nuevo nuestro legislador interviene para reforzar el texto con ideas democráticas. Para él, la soberanía popular es inalienable y este principio no admite excepciones, por eso la elección del Senado de la Confederación no puede ser indirecta. En cuanto al tiempo de permanencia en el cargo, le parece demasiado, y entonces lo reduce a la mitad o menos de la mitad.
De todas maneras, la diferencia más notable entre los dos proyectos no surge de los textos, sino del contexto. En su proceso constituyente, la Confederación no fue más que una etapa. Desapareció con la Constitución Federal de 1787, cuyo Artículo 1 dice: ’’Todos los poderes legislativos otorgados en la presente Constitución corresponderán a un Congreso de los Estados Unidos que se compondrá de un Senado y una Cámara de Representantes’’. De esta forma, aunque las Asambleas Legislativas mantuvieron facultades legislativas propias, y la Constitución no puede ser enmendada sin su aval, estas quedaron disminuidas frente al nuevo Estado Federal.
En cambio, en el proyecto artiguista, la Confederación era la forma de mantener el primitivo federalismo monárquico, que había garantizado la antigua unidad hispanoamericana y descansaba, justamente, sobre el principio de la soberanía particular de los pueblos.
LAS PROVINCIAS UNIDAS DEL RÍO DE LA PLATA EN 1815. EN ROJO, LAS PROVINCIAS QUE FORMARON LA LIGA FEDERAL BAJO EL LIDERAZGO DE ARTIGAS. Créditos: Wikimedia. |
Conclusiones
1. El contenido del programa político del artiguismo es propio y original. Este programa es moderno pero diferente de otros de la misma época, como el inglés, el francés o el norteamericano. Se basa en tradiciones elaboradas en América y en España.
2. El cambio de contexto histórico y de época hizo que los legisladores buscaran nuevas formas para este contenido, así como ideas para ciertos procedimientos técnicos, que encontraron en el lenguaje y fórmulas que contienen los textos constitucionales europeos y norteamericanos.
3. Este último punto no autoriza a decir que el conjunto del pensamiento político artiguista está inspirado en el pensamiento político estadounidense, inglés o francés.
4. Por el contrario, descubrimos que en la selección y adaptación de los textos subyace un pensamiento político original que es el que de manera activa, filtra o modifica las ideas políticas que puedan resultar extrañas al pensamiento político local.