Salto, 5 de setiembre de 2013
Sres. Estudiantes y Profesores, Investigadores, Periodistas, Público presente:
Parece hoy un lugar común decir que el conocimiento histórico y la memoria colectiva permiten construir sentido de identidad y de comunidad de destino. Puede que resulte reiterativo afirmar que estos son los mayores desafíos de nuestro tiempo. Y sin embargo, nunca antes estas palabras han estado tan llenas de significado.
El Orden Mundial surgido después de 1815, de 1898, 1919 y 1945, consolidó la hegemonía de los grandes imperios anglófonos (EEUU, el Imperio Británico, la Commonwealth; muy atrás quedó el resto de Occidente); y con él, surgió la necesidad de crear un relato histórico que lo justificara. En ese relato, la historia de América Latina pasó a ocupar un lugar completamente marginal, al igual que las historias de Asia, de África y de Oceanía, o de la misma Europa mediterránea.
De acuerdo con la historia dominante, las ideas democráticas nacieron con la Revolución Inglesa del siglo XVII, las Revoluciones Francesa y Norteamericana del siglo XVIII y las Revoluciones Liberales del siglo XIX. Se supone que Artigas tomó su pensamiento de los proyectos constitucionales de Estados Unidos y se opuso al Régimen Indiano inspirado por ideas francesas.
Sin embargo, en esta oportunidad, -y dado el contexto de transformaciones que el mundo está viviendo- parece razonable plantear un punto de vista diferente. Sin despreciar la influencia de las ideas liberales anglo-americanas y francesas, resulta fundamental destacar la contribución de los criollos, mestizos, afroamericanos e indoamericanos. Es posible afirmar sin temor a equivocarnos que estos aportes representan el 90% del pensamiento revolucionario que tomó la forma de movimiento juntista en 1808, pero que se originó muchos años antes.
Hay dos principios de nuestra vida política fundamentales para la democracia que son mucho más ’’criollos’’ –por así decirlo- de lo que pensamos:
1. El principio de igualdad ante la ley como fundamento de una comunidad política.
2. El principio de que la soberanía popular no reside en la nación ’’en general’’ sino en cada comunidad política local en particular.
Antecedentes. Ideas elaboradas en Hispano-América
(Este fragmento no fue leído en la Conferencia del 5 de septiembre)
El pensamiento político hispano-americano que está en la base del ideario artiguista es tan antiguo que se remonta al siglo XVI. Para esa fecha ya tenemos un corpus documental de ideas originales.
Una síntesis de dichas ideas nos permite extraer el primer programa revolucionario que llegó a plantearse en América. En este primitivo programa ya pueden encontrarse las ideas de soberanía personal y colectiva, así como la noción de que los derechos de los ’’pobladores y descubridores’’ –sin importar cuál fuera su raza o etnia- están antes que los derechos de la Monarquía hispánica.
Dicho programa, formado hace 450 años, fue expresado usando formas y fórmulas españolas, pero no es un programa español, sino elaborado en América. Los criterios en los que se apoya son los siguientes:
1. Los recursos que hay en América pertenecen a sus ’’pobladores y descubridores’’ en sentido amplio, y no al Rey. (Además, el Consejo de Indias decidió eliminar el término ’’conquistadores’’ del vocabulario jurídico).
2. Los derechos de la población están antes que los derechos del Rey. Antes en el tiempo (la monarquía hispánica originariamente es usufructuaria, no patrimonial: el Rey no es el dueño del Reino, sino el pueblo); y antes a la hora de optar por el beneficiario.
3. El Reino de Indias es independiente del Reino de España, y como tal, podría incluso tener un Rey propio, como propusieron, entre otros, Martín Cortés y Francisco de Carvajal. Este principio quedó plasmado en la Real Cédula de 1519 y fue reivindicado por revolucionarios americanos como Servando Mier en México, 300 años después.
4. Las leyes que hace el Rey sin consultar a los pobladores, no tienen fuerza de ley. (En este caso se puede recurrir a la fórmula de ’’obedecer pero no cumplir’’).
5. Los límites de la autoridad del Gobernador son los derechos de los pobladores y de las comunidades. Bajo este concepto, muchos movimientos ciudadanos depusieron a los gobernadores de sus respectivas ciudades capitales.
Estos argumentos sugieren el conocimiento de la noción de soberanía popular más de 200 años antes de la Revolución Francesa. No se trata, además, de contenidos teóricos sino de respuestas prácticas a problemas concretos que quedaron plasmadas en documentos. La mentalidad de la época era pragmática.
Influencias ibéricas.
Sin embargo, la teoría estaba muy desarrollada. Los catedráticos más distinguidos de la Universidad de Salamanca, subrayaban los derechos soberanos de las comunidades políticas y jefaturas indígenas; los derechos de las personas a ser consideradas libres e iguales; la libertad de expresión, de asociación, de inmigración y de comercio, como fue el caso de Francisco de Vitoria; en cambio, combatían la conquista como fuente de derecho; los libros de Sepúlveda, que desmerecía al indígena y que defendía los derechos de los conquistadores fueron prohibidos en la Universidad de Salamanca.
Vázquez Menchuca combatió los monopolios mercantiles y defendió la libertad de los pueblos a comerciar entre sí sin trabas burocráticas ni de grandes compañías comerciales. Los teóricos ingleses, como John Selden, defendían el punto de vista contrario, porque el colonialismo británico se basaba, justamente, -como hoy en día- en las prácticas monopólicas y en los privilegios exclusivos de las grandes compañías comerciales.
I. El principio hispánico de igualdad jurídica ante la ley
A fines del siglo XVI aparecieron los primeros tratados hispano-americanos en los que una comunidad política era definida como ’’República’’, concepto tomado de los escritores romanos. Según José de Acosta, que nació y murió en España pero vivió desde 1571 en Perú y México, que fue Rector del Colegio de Salamanca, discípulo de Francisco de Vitoria, y autor de una Historia natural y moral de las Indias, publicada en Sevilla, en el año 1590, el principio más sobresaliente de una República es que las personas son iguales ante la ley. Para decirlo con palabras del mismo Acosta:
Acosta llama a esta comunidad política ’’República Indiana’’. Aquí tenemos caracterizado con meridiana claridad y lucidez el principio de igualdad universal ante la ley y en función de él, la idea de República, unos 200 años antes de que, en el marco de la Revolución Francesa, se publicara la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, y unos 184 años
antes de la Declaración de Independencia de los Estados Unidos.
Con la enorme diferencia de que ni la Declaración francesa, ni la norteamericana, consideraron al indio, al negro, o a la mujer como ciudadanos con los mismos derechos que cualquier hombre blanco francés o angloestadounidense. Una razón para que esto ocurra es que en las Declaraciones y Constituciones francesa y norteamericana, los derechos de los ciudadanos se proclaman en general y en abstracto, mientras la descripción de Acosta dice en concreto, quiénes son los que se tienen que beneficiar del principio de igualdad jurídica: los indios y los españoles. Los documentos de 1776, 1787, 1789 y 1791, tampoco nos dicen qué medidas concretas habría que tomar para garantizar esos derechos.
Claro está que dichas ideas se encontraban en su fase fermental. Lo importante es que se desarrollaron en América Latina, donde los criollos, indios, negros y mestizos, por cuestiones prácticas, usaban esos mismos argumentos pero de manera inteligente, interpretándolos y enriqueciéndolos. La Revolución de Independencia de Haití es muy ilustrativa en este sentido.
La influencia francesa llega hasta nosotros por dos vías diferentes. La primera vía es la propia cultura española, que en el siglo XVIII había sufrido un proceso de afrancesamiento. En este caso las ideas francesas sufren una transformación en la propia España. La segunda vía es la Revolución de Haití de 1790. Los criollos, los franceses isleños, los mulatos y los negros toman las ideas de la Revolución Francesa y las adaptan o recrean de acuerdo con la evolución de las circunstancias históricas. Pero además, proponen ideas propias.
El 4 de abril de 1792, la Asamblea Nacional Francesa otorgó la ciudadanía a los hombres libres de color. Para hacer cumplir la medida, tuvo que mandar una fuerza armada a la isla. Pero en 1793, el elemento más conservador de la isla –los realistas- se sublevó bajo la dirección de Galbaud. Para combatirlo, Santhonax, el representante jacobino de Francia, decretó la emancipación general de los esclavos el 29 de febrero. El 4 de febrero de 1794 la Convención Nacional Francesa declaraba abolida la esclavitud en todas las colonias francesas.
En ese momento, la política de España, era la de apoyar los movimientos de emancipación de los esclavos. El líder más importante de la Revolución de Haití, Tossaint Louverture, buscó apoyo contra los ingleses en la zona española de la isla, con lo cual, inevitablemente, las ideas del movimiento revolucionario haitiano pasaron a la zona hispanófona.
El 9 de mayo de 1795 Haití proclamó su Constitución y anexó la zona de habla hispana. Luego de esa fecha la Revolución francesa tomó una dirección conservadora. En ese momento las ideas más revolucionarias pasaron a ser patrimonio de la población negra de Haití. En enero de 1802, Napoleón envió una expedición con el objetivo de restablecer la esclavitud. Sin embargo, el pueblo de Haití lo derrotó.
En 1803, Haití se dio una bandera y el 1º de enero de 1804 proclamó la Independencia, convirtiéndose en la primera República latinoamericana completamente independiente de una monarquía europea. Desde ese momento la Revolución de Haití se difundió en general en el área caribeña alcanzando desde allí la Hispanoamérica isleña y circumcaribe (como Colombia y Venezuela), e incluso puntos mucho más alejados. Francisco de Miranda y Simón Bolívar estaban en contacto con sus principales dirigentes.
En el programa político y social del artiguismo de 1811-1820, el principio de igualdad jurídica ante la ley siempre está presente.
El Reglamento para el fomento de la campaña y seguridad de sus hacendados, llamado también Reglamento de tierras o Reforma agraria de setiembre de 1815, sugiere que los miembros de una misma comunidad política son iguales ante la ley sin más diferencia que sus talentos o virtudes. El legislador llama a los beneficiarios ’’los sujetos dignos de esta gracia’’.
Pero el legislador también cree que la misma ley debe corregir las desigualdades sociales que no surgen del talento ni de la virtud, sino de las injusticias históricas, para que la legislación pueda aplicarse de manera efectiva. Por eso agrega: ’’con prevención que los más infelices serán los más privilegiados. En consecuencia, los negros libres, los zambos de esta clase, los indios y los criollos pobres, todos podrán ser agraciados con suertes de estancia, si con su trabajo y hombría de bien propenden a su felicidad y a la de la provincia […] Serán igualmente agraciadas las viudas pobres si tuvieren hijos’’. (Artículos 6 y 7).
Se ha cuestionado este pasaje diciendo que José Artigas (1764-1850) no se preocupó por la abolición de la esclavitud. Para resolver el punto, hay que entender que el contexto jurídico-político del artiguismo era el de la Asamblea del Año XIII, que funcionó desde el 31 de enero de 1813 al 26 de enero de 1815 en Buenos Aires. Más allá de que esta Asamblea fue la que rechazó a los diputados orientales, sus disposiciones representan el marco jurídico dentro del cual se desarrollaron las ideas del artiguismo.
La Asamblea del Año XIII o Asamblea General Constituyente reunida en Buenos Aires puso fin al tráfico de esclavos y decretó la libertad de vientres de las esclavas a partir del 31 de enero de 1813. Además, derogó el servicio personal y la obligación de pagar tributo de los indios.
Ningún documento artiguista cuestiona estos puntos, por lo cual, las Instrucciones del Año XIII, aunque no fueron tenidas en cuenta por la Asamblea de Buenos Aires, se elaboraron en el contexto de la misma y sus disposiciones son complementarias con las de aquella.
El Reglamento de 1815 asume que, en el futuro, los hijos de las esclavas podrían convertirse en propietarios. Bajo el texto del Reglamento agrario descubrimos dos valiosas actitudes democráticas del legislador:
a. La intencionalidad de corregir las desigualdades jurídicas tradicionales para garantizar el principio de igualdad ante la ley.
La libertad de vientres, consagrada en el Río de la Plata en 1813, aseguraba que las futuras generaciones nacerían libres desde el punto de vista jurídico. Esta norma se estableció para toda Hispanoamérica en 1820 como resultado de los esfuerzos conjuntos de Simón Bolívar y San Martín. Además, a partir de 1816, se proclamó desde Venezuela hasta la Argentina, la libertad absoluta de los esclavos adultos que se sumaran a las guerras de independencia. En sentido opuesto, los legisladores trataron de evitar –aunque no pudieron impedir- una reacción contrarrevolucionaria de los propietarios de esclavos, que en Norteamérica, en el Caribe y en Brasil eran muy poderosos.
A principios del siglo XIX, Hispanoamérica era una de las pocas regiones de América y del mundo donde estaba claro este principio de igualdad jurídica ante la ley. En los últimos años del siglo XVIII ya habían aparecido fuertes tendencias en el sentido de exigir más autonomía política, más racionalidad en materia impositiva, más libertad de comercio, y una mejor distribución de la propiedad de la tierra.
Hay que tener en cuenta que más allá de sus errores y abusos, el régimen borbónico apoyó la distribución de tierras a trabajadores y productores sin distinción de raza o etnia; introdujo estímulos a la producción; trató de eliminar algunas barreras impositivas y comerciales, y combatió la gran propiedad. También a fines del siglo XVIII, la Corona española (como lo confirma aquí en el Río de la Plata el Informe de Félix de Azara) impulsó la abolición de la esclavitud, aunque tuvo que retroceder ante la presión de los grandes plantadores.
Estas tendencias fueron interpretadas de forma revolucionaria por Tupac Amaru en Perú, cuando, en 1780, dictó un Bando de Libertad de los Esclavos; por los Comuneros de Nueva Granada, en el mismo año, cuando exigieron eliminar los monopolios, los impuestos excesivos y las trabas comerciales; y por Morelos, cuando en 1810, además de decretar la abolición de la esclavitud, promovió la reforma agraria en beneficio de los agricultores indígenas. Se trata de ideas que surgieron por elaboración propia, como resultado de una historia y una experiencia común, y no por simple imitación de doctrinas francesas, inglesas o norteamericanas.
En Brasil la libertad de vientres se introdujo recién en 1871, 58 años después que en el Río de la Plata. En 1787 se prohibió en Estados Unidos la propagación de la esclavitud hacia el noroeste, y la trata en 1808, pero la esclavitud misma se abolió recién entre 1862 y 1865, como resultado de una guerra civil, mientras en Hispanoamérica ya estaba extinta a mediados del siglo XIX. Esta observación demuestra que la desaparición del sistema esclavista no necesariamente es resultado de un gran desarrollo industrial. Por el contrario, en la sociedad industrial globalizada pos capitalista se han descubierto tendencias esclavistas.
Estas trayectorias revelan la existencia de dos grandes tendencias históricas. Mientras en Estados Unidos la abolición de la esclavitud fue traumática y los derechos civiles no pudieron reconquistarse hasta 1865 y 1965, en Hispanoamérica y Haití este proceso ya se había completado en la primera mitad del siglo XIX.
Para ilustrar estas tendencias, diremos que en 1857, cuando la Argentina ya había abolido completamente la esclavitud, una sentencia de la Corte Suprema Justicia de Estados Unidos estableció que un negro libre, si era descendiente de esclavos, no era un ciudadano igual a los demás, por lo cual no podía gozar de las mismas inmunidades y garantías. En consecuencia, un negro que hubiera obtenido la libertad en un Estado del Norte, podía ser devuelto a su antiguo amo en un Estado del Sur, si este lo reclamaba. Los fundamentos para esta resolución se tomaron de la misma Constitución de Estados Unidos, de 1787. (Caso Dred Scott contra Sandford).
Está claro que en este caso la intencionalidad del juez no fue la de consagrar el principio de igualdad jurídica ante la ley, sino defender los intereses del sistema mixto capitalista-esclavista de aquel entonces. La medida de tomar ’’prevención que los más infelices serán los más privilegiados’’, demuestra la intencionalidad progresista del legislador artiguista, e ilustra este criterio de igualación sistemática por medio de la acción del Estado, cuando en Estados Unidos, el Caribe y el Imperio de Brasil se incubaban tendencias regresivas y procesos mucho más violentos.
Hay un episodio que muestra claramente el desenlace de las dos tendencias y es la Guerra de Texas, entre 1835 y 1836. La Constitución mexicana de 1824 y su sucesora Las Siete Leyes prohibían expresamente la esclavitud. Los colonos norteamericanos de Texas encubrían sus prácticas esclavistas mediante contratos a perpetuidad. Cuando el gobierno de México quiso controlar esta práctica, los colonos norteamericanos de Texas, declararon la independencia. Luego de segregar Texas de México, la nueva Constitución de la República de Texas restauró la esclavitud en 1836.
El episodio de la Guerra de Texas ilustra además, hasta qué punto, siendo los países esclavistas potencias regionales, estaban en condiciones de imponer a Hispanoamérica, o a otras zonas más débiles, a través de su influencia, las tendencias históricas más regresivas. Víctimas de esta suerte de hegemonía negativa fueron Norteamérica, Centroamérica y el Caribe por parte de Estados Unidos; y en el Río de la Plata se sufrió la misma influencia por parte del Imperio del Brasil.
Durante la Guerra Grande, los gobiernos de Juan Manuel de Rosas y de Manuel Oribe fueron duramente criticados por sus tendencias antiesclavistas. En el Montevideo de 1851, Alejandro Magariños Cervantes, influido por el punto de vista brasileño, atacaba desde El Nacional a Juan Manuel de Rosas, -a quien llamaba ’’el moderno Atila’’- en los siguientes términos:
''Hay en Brasil veinte negros, mulatos, etc., para cada blanco, y el día en que el moderno Atila traspase sus fronteras proclamando la libertad de los esclavos, la igualdad de derechos y el comunismo en acción -porque no merece otro nombre el despojo y exterminio de la clase ilustrada y opulenta por la ignorante y miserable cuyo número es infinitamente superior- el triunfo del sistema rojo sería infalible''.
Este lenguaje era tan característico en Brasil como en los Estados Unidos. Por otra parte, Brasil usaba los mismos argumentos del caso Dred Scott contra Sandford para exigir al gobierno de la República Oriental del Uruguay la devolución de los esclavos huidos a nuestro territorio nacional, que de acuerdo con las leyes uruguayas -y de no haber sido por el Tratado de Extradición de 1851-, hubieran debido considerarse libres.
Este estudio del punto de partida y del punto de llegada nos demuestra que el principio de igualdad jurídica ante la ley defendido por los revolucionarios hispanoamericanos forma parte desde hace siglos de la tradición jurídica hispana: de ella fue tomado, y no de la tradición anglosajona. La evolución posterior de Norteamérica nos dice que el modelo industrial que allí prospera no podría mantener los costos sin una mano de obra segmentada, es decir, con grandes diferencias de salarios. Dicha desigualdad económico-social se traslada luego a otros ámbitos en los que se ejerce la ciudadanía.
b. En segundo lugar, vamos a destacar que en Hispanoamérica se impulsaron reformas de la estructura económica y social para que el principio de igualdad jurídica no quedara en una simple declaración de deseos.
El Reglamento para el fomento de la campaña y seguridad de sus hacendados de setiembre de 1815, garantizaba que los niños zambos y negros nacidos libres el 31 de enero de 1813, pudieran ser propietarios si cumplían con los requisitos para la adjudicación de tierras. Estos no eran excluyentes. El Reglamento pedía al Alcalde provincial que hiciera un censo de todos los terrenos disponibles y de todas aquellas personas que ’’con su trabajo y hombría de bien’’ fueran capaces de hacerlos productivos.
Los solicitantes podían elegir el terreno que deseaban trabajar y pedir una marca para individualizarlo. El reparto se basaba en el sistema de ’’denuncias’’ que ya se había establecido en el periodo borbónico, pero corregido para evitar sus efectos no deseados, ya que se habían enriquecido los mismos de siempre; por eso la prevención de que los más infelices fueran los más privilegiados.
Para que este proyecto funcionara se necesitaba una mano de obra con hábitos de trabajo; del texto surge que se esperaba encontrarla entre los indios de las antiguas misiones y reducciones así como entre los negros y zambos de origen esclavo, además de los criollos pobres o empobrecidos que se habían visto perjudicados por la concentración de la tierra pero que antiguamente habían sido propietarios y tenían hábitos de trabajo.
Se pedía a los beneficiarios que formaran un rancho y dos corrales en el término de dos meses para comprobar su carácter ’’laborioso y benéfico’’. En caso contrario, la propiedad sería adjudicada a otros interesados. También debían evitar acumular más de una ’’suerte’’ de estancia. El objetivo era evitar que se consolidara la gran propiedad, porque ello iría en contra del principio de igualdad ante la ley, y además, fortalecería a la oligarquía que se había declarado enemiga de la revolución democrática.
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